viernes, 26 de octubre de 2007

Manuel Miranda

NUEVA CONSTITUCION VENEZOLANA: Reforma de los artículos 71, 72, 73 y 74: Nuevos obstáculos para convocar plebiscitos y referéndum en contra del pueblo

En el Informe de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional , se pretende colocar mayores obstáculos para que el pueblo de forma directa pueda convocar referéndum y plebiscitos, aumentando el porcentaje de los convocantes.

Veamos en que consiste el abuso:

8.- Incluir en el Proyecto de Reforma, las modificaciones de los artículos 71, 72, 73 y 74.

Texto vigente:

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

Texto propuesto:

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de los diputados y diputadas; o a solicitud de un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Consejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no Menor del veinte por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.

No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.

Texto vigente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Texto propuesto:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurridas la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor de treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre y cuando hayan concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Texto vigente:

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

Texto propuesto:

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritos en el Registro Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, o por el voto de la mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los electores o electoras inscritos en el Registro Electoral. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido un número no menor de treinta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional correspondiente se considerará aprobado.

Texto vigente

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.

Texto propuesto:

Artículo 74. Serán sometidas a referendo para ser aprobadas, total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, o por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con rango, valor y fuerza de la ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República, en uso de la atribución prescrita en el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público, y las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.

OBSERVACIONES:

Evidentemente se están arrojando potestades propias de la Asamblea Nacional Constituyente con entrometerse con esos textos FUNDAMENTALES.

De ser aprobado definitivamente ese texto, EL PUEBLO se las verá más difícil para convocar a referéndum revocatorios para destituir autoridades electivas ineficientes.

Se las verá difícil para revocar, aprobar o impedir alguna ley o tratado que los puedan beneficiar o perjudicar.

También les será difícil iniciar proyectos de iniciativas Constitucionales.
Por favor: No me vengan con el cuentazo de que un 10 o 15% “no representa al pueblo”

Estamos hablando de los requisitos para “convocar e impulsar iniciativas” para que estas sean discutidas y finalmente aprobadas o rechazadas por la mayoría.

Mientras que por otro lado, DISMINUYEN el porcentaje que le corresponde a la Asamblea Nacional para aprobar iniciativas de referendum o plebiscito de las 2/4 partes a mayoría simple. Con ello buscan evitarse darle participación a la oposición a partir del inicio del nuevo período legislativo

TEMA RELACIONADO:

REFORMA CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA: ASAMBLEA CONSTITUYENTE Vs. ASAMBLEA NACIONAL.



Actualización (5 de Noviembre, 2007): Ya salió el texto definitivo de la Nueva Constitución del Presidente Chávez, titulada "Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" pero sin ninguna novedad, acceder con pulsar aquí

DEJAR UN COMENTARIO