martes, 5 de agosto de 2008

Manuel Miranda

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) Declara la Constitucionalidad del Art. 105 de la Ley de Contraloría y las inhabilitaciones.

Estoy en la espera del texto...

Mientras tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha dictado la Decisión 1265 de fecha Cinco (5) de Agosto del 2008, la cual declara la Constitucionalidad del Art. 105 de la Ley de Contraloría, el cual textualmente dice lo siguiente...

Mucho ojo y mucha lectura comprensiva.

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.


Resumen de la decisión, pulsar AQUÍ

OBSERVACION

Prepárense para lo que les voy a decir...

¡¡LE DOY LA RAZÓN AL TSJ!!!

Ese texto es puramente administrativo, el cual rige las relaciones entre El Estado venezolano en calidad de empleador y los funcionarios que lo componen, en calidad de trabajadores.

En las relaciones contractuales entre empleadores y trabajadores, el primero tiene varias opciones disciplinarias o sancionatorias en contra de los segundos, las cuales se encuentran contempladas en el Código de Trabajo... Como se trata de El Estado, esas relaciones se rigen por las normas administrativas.

Observando el último párrafo, el legislador al momento de dictar la norma, prohíbe expresamente la designación de cualquier persona en un cargo público no sin antes consultar el listado de los inhabilitados, so pena de nulidad de esa designación.

Es decir... Es OPCIONAL del ente la designación o no de cualquier ciudadano en cualquier función pública, debido, entre otras razones, a que dicha legislación no dicta expresamente "ejecutoriedad no obstante cualquier recurso" en cuanto a las sanciones.

Y destacamos... Una cosa es ELEGIR* y otra muy diferente DESIGNAR...

Quiero recordarles a muchos que esa Ley de Contraloría fue sancionada y promulgada mediante Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, en ese entonces la Asamblea Nacional tenía representantes de la oposición, quienes la aprobaron conjuntamente con los representantes del gobierno

Mientras tanto les invito a que accedan al resumen y luego, tan pronto publiquen in extenso el texto de la Decisión, hago la actualización correspondiente.

Entiendo que la sentencia no le cierra el camino a las aspiraciones electorales de los inhabilitados en la Lista Russian, como erróneamente alegan algunos... Si quieren que les abunde en detalles, soluciones, atajos o bajaderos legales, me pueden preguntar en la sección de comentarios o ¡¡JODANSE!! jajajaja.

Por ello es que no había adelantado criterios en este blog sobre el particular.

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*EL JUICIO POLITICO y LA CAMARA DE CUENTAS

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4:37 p. m. delete

"Entiendo que la sentencia no le cierra el camino a las aspiraciones electorales de los inhabilitados en la Lista Russian..."

¿Cómo es eso?

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10:20 a. m. delete

Saludos Federico

El recurso intentado contra el Art. 105 buscaba la nulidad del mismo por vicios de constitucionalidad.

Es decir, se alegaba que el mismo era contrario a la Constitucion y como las leyes no lo pueden contradecir habia que anularlo.

Una decision favorable automaticamente "desinhabilitaba" a todos los afectados por el listado Russian.

La misma decision les rechaza el recurso pero les deja abiertos todos los recursos administrativos que la misma Ley de Contraloria y Administrativas contemplan...

El afectado puede solicitar recurso de "reconsideracion" luego "recursos jerarquia" y posteriormente pasar el caso por ante el Tribunal Administrativo y de ahi a los de Apelacion hasta llegar nueva vez al TSJ por ante su Sala Politico-Administrativa.

Los afectados pueden alegar

Inocencia de los hechos imputados.

o

En el caso unico y exclusivo de los funcionarios ELECTOS POR VOTACION POPULAR y/o ELECCION DE SEGUNDO GRADO POR LA ASAMBLEA NACIONAL.

Que dicha Ley NO LES PUEDE SER APLICADA debido a que el Art. 105 es para los funcionarios DESIGNADOS.. Es decir aquellos que ocupan el puesto por decreto o resolucion administrativa.

Y que ese Art. 105 se aplica cuando dicho funcionario ESTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES... En razon de que la ejecutoriedad se tramita al Departamento de Recursos Humanos.

Por esa razon es que previamente se habla de "suspension" "destitucion" y finalmente la "inhabilitacion" esta ultima como sancion ACCESORIA.

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Anónimo
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12:06 p. m. delete

Estoy de acuerdo con usted, Manuel. Pero, lamentablemente este asunto lo empastelaron demasiado. Presumo que la decisión del TSJ se debió a un error en la formulación del recurso, es decir, en la argumentación sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del 105 con respecto a los funcionarios de elección popular, quienes sólo podrían ser inhabilitados "políticamente", en mi criterio, según el art. 96 la Ley contra la Corrupción. En todo caso, siempre he considerado que hay serias contradicciones entre la Ley de la Contraloría y la Ley contra la Corrupción, que aún no han sido solucionadas. Esta cuestión ameritaba un estudio más serio por parte de los que recurrieron y en cómo, por ejemplo, algunas personas, como Leopoldo López, respondieron a su inhabilitación. Cómo puede ser un argumento jurídico válido señalar que uno debe ser candidato porque el pueblo es al fin y al cabo quien tiene el derecho a elegir ¿? Lamentablemente, este es el discurso que se maneja, y bueno, así no se puede argumentar ante un tribunal. Saludos!

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2:32 p. m. delete

Anonimo
Me permito felicitarlo por su extraordinario observacion.

Estuve observando el contenido de la Ley contra la Corrupcion

http://200.7.107.179/gsdl/collect/leyes/index/assoc/HASH01ac.dir/doc.pdf

En primer lugar es una legislacion POSTERIOR a la Ley de Contraloria, pues data del 2003 y la segunda del 2001.

El Art. 96 que usted menciona es COMPLEMENTARIO del Art. 105 de la Ley de Contraloria, ya que el mismo SUPLE EL VACIO que dejo el legislador en esa ultima Ley en cuanto a los EX FUNCIONARIOS DESIGNADOS y aquellos ELECTOS POR VOTACION POPULAR que el 105 deja fuera de su alcance.

Lo felicito y gracias por la manita.

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1:59 p. m. delete

Saludos Manuel, gracias por tu respuesta.

Ahora bien, tenía entendido que la ley de contraloría es para todo funcionario público, independientemente de haber sido electo o designado.

Por otro lado, según mencionas, la ley aplica sólo a funcionarios en ejercicio de su cargo. Es decir, que casos como Leopoldo Lopez, de haber sido aplicada correctamente la ley, no debería seguir ejerciendo la alcaldía de chacao. Suspensión, destitución y luego inhabilitación. Pero en casos como Enrique Mendoza no puede aplicar porque no está en ejercicio de sus funciones, por ende, si puede inscribirse y participar en la contienda electoral.

De igual manera, la Sala Político-Administrativa ya declaró inadmisibles los recursos de Leopoldo y David Uzcategui; esto quiere decir que no tienen otra vía?

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11:35 a. m. delete

Saludos Federico

Efectivamente esa Ley de Contraloria es para funcionarios DESIGNADOS y en PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

En el caso de Leopoldo Lopez, la Ley de Contraloria sencillamente NO LE APLICA.

1. Las donaciones que real o supuestamente recibio de PDVSA, eran cuando ERA FUNCIONARIO de la misma.

2. La Ley de Contraloria abarca para FUNCIONARIOS "DESIGNADOS" EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

3. En el caso Leopoldo, sencillamente se debio haber abierto CAUSA PENAL en su contra y CONJUNTAMENTE CON LA PENA PRINCIPAL, el Juez, acogiendo el Art. 96 de la Ley contra la Corrupcion proceder a INHABILITARLO.

NOTA... Esa inhabilitacion no puede ser por mas de 5 anos a contrapelo de la Ley de Contraloria que tiene un tope de 15 anos.

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11:41 a. m. delete

2.

- Entendemos que Enrique Mendoza perfectamente puede inscribir su candidatura.

ADVERTENCIA
Eso es factible, siempre y cuanto, tenga algun recurso abierto en contra de la inhabilitacion que le sanciona por parte del Contralor General de la Republica.

Como he dicho... La Ley de Contraloria, no ordena "ejecutoriedad no obstante cualquier recurso que se interponga" y como la Constitucion Bolivariana supedita cualquier inhabilitacion a la existencia de "sentencia firme" su inscripcion debe ser validada por el CNE, salvo que exista otro impedimento legal.

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11:53 a. m. delete

3.
La Sala Politico-Administrativa sencillamente declaro INADMISIBLES dichos recursos.

Lo que significa que por algun error procedimental o falta de competencia NO PUEDE JUZGAR EL FONDO DE LA PETICION.

Ademas, la peticion de Leopoldo era de Amparo, es decir que se ordase PROVISIONALMENTE la inscripcion de su candidatura ante el CNE por enteder que se le "limitaba" su derecho constitucional a "ser elegido"

David Uzcategui, si no me equivoco tambien solicito amparo, conjuntamente con la ANULACION no del texto del Art. 105 sino contra la Resolucion que lo inhabilita, la cual tambien se basa en el 105.

En ese caso su peticion fue incorrecta, pues el Contralor se basa en un texto legal vigente.. En ese sentido, Leopoldo Lopez fue mas sensato al atacar la Ley y no la resolucion.

Por ello, les invito a que intententen todas las acciones administrativas y judiciales que he enumerado en la respuesta 2.

ADVERTENCIA

-El recurso de "reconsideracion" se debe incoar ante el propio Contralor

-El recurso jerarquia, CREO que se debe incoar ante EL PLENO del Poder Moral.

Yo entiendo que las sentencias que les deniegan sus peticione no les afectan y estan en el mismo derecho que Enrique Mendoza.

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