domingo, 15 de mayo de 2011

Manuel Miranda

¿Es delito contra el abogado constituir empresas en la ex República Dominicana si estas se dedican al lavado de activos?

Nada menos que el bufón que desempeña las delicadas potestades de Fiscal del Distrito Nacional, se ha atrevido achacarles a los abogados responsabilidad penal, si “facilitan” la constitución de una empresa, cuya "finalidad oculta" es dedicarse al lavado de activos.



Cuando escuché al baboso  con tamaña ocurrencia… Primero fue sorpresa, luego rabia y después indignación, porque hasta la fecha que les escribo, el Colegio de Abogados en lugar de pronunciarse sobre esta canallada, se prestan sus directivos apoyar en nombre de la institución a uno de los tantos aspirantes a la Presidencia de la República.

Lo peor, es que las bocinas palangristas lambonas, con el auxilio de “prestantes juristas de la sociedad civil” asalariados del Banco Central, se han sumado a la sevicia contra los profesionales del derecho que FACILITAN sus servicios para la constitución de empresas.

Objetivo que tiene por finalidad, demostrar la supuesta “lucha contra el narco” de la Monarquía de Quisqueya, mientras que el payaso titular de la Fiscalía, intenta desesperadamente preservar su carguito, temeroso de represalias del Emperador Fernández I, por ser parte de la tendencia de su archirrival Danilo Medina.

Ante la crisis de pensamiento que padece la sociedad dominicana, es mi deber pronunciarme y aclarar, que cuando se constituye una empresa en la ex República Dominicana, el abogado no tiene ningún tipo de responsabilidad con lo que hagan sus propietarios o accionistas en el futuro con la misma, por las siguientes razones:

El abogado es un facilitador.

Para constituir una empresa, ni siquiera es necesaria la intervención permanente de un abogado.

Ya que es un procedimiento puramente administrativo en que intervienen numerosas INSTITUCIONES DEL ESTADO que son las que finalmente AUTORIZAN O NO que la misma sea formalmente incorporada.

El abogado obligatoriamente, interviene en la formación de la misma, si es Notario Público, cuya UNICA FINALIDAD es la instrumentalización de la compulsa notarial.

Hoy en día, son muchos los CONTABLES, “tributarios” y hasta “buscones” que hacen ese tipo de trabajo.

Al Abogado usualmente sus clientes le mienten.

El abogado de experiencia sabe de lo que le hablo en este caso… Muy usualmente el cliente que acude ante nosotros NOS MIENTE cuando se le acusa de crimen o delito… Pero también cuando hay alguna finalidad oculta cuando acuden ante nosotros en calidad de Notarios para “legalizarles” cualquier documento de venta y hasta para constituir cualquier empresa.

Muchas veces debemos usar LA IMAGINACION y las herramientas de lógica, criminología, sociología, criminalística e investigación para tener la idea correcta del caso y darle la mejor solución... Hasta debemos acudir hasta las dependencias del Registro de Títulos, si se trata de "notarizar" el traspaso de propiedad inmobiliaria, para comprobar la legalidad del Título.

Análogamente, usted puede ver la serie “Dr. House”, en que los pacientes genéricamente le mienten sobre su verdadero estado físico, hábitos y costumbres a su propio médico.

El Abogado está protegido por el Secreto Profesional.

Suponiendo que nuestro cliente se haya “sincerizado” con nosotros, exponiendo la real finalidad de constituir la empresa y/o aplicando “medicina preventiva” a favor de algunos que sepamos o “sospechemos” se encuentra al margen de la Ley.

Nuestro deber como abogados es ASESORARLE para exponerle los riesgos a los que se expone con su ilegal proceder, PREVENIRLO ante cualquier acción judicial, ORIENTARLO sobre las vías legales con las cuales dispone y hasta FACILITARLE esas vías, de acuerdo a nuestra propia consciencia…

Por ello, EN TODAS PARTES DEL MUNDO, los profesionales del derecho se encuentran PROTEGIDOS por el Código de Ética, en el caso dominicano, promulgado por Decreto 1290 del 2 de Agosto de 1983, que consagra el SECRETO PROFESIONAL en sus artículos 15 al 20, los cuales me veo en la obligación de citarlos textualmente:

CAPITULO II

DEL SECRETO PROFESIONAL

ARTICULO 15.—El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirse; es un derecho con respecto a los jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a revelarlas. Y llamado el profesional en derecho a declarar como testigo, debe concurrir a la citación; pero en el acto y procediendo con absoluta independencia de criterio, deberá negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta, a su juicio, sea susceptible de violar el secreto profesional.

ARTICULO 16.—La obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por terceros al profesional en derecho en razón de su Ministerio. Por eso debe guardar reserva acerca de las conversaciones llevadas a cabo para realizar una transacción que fracasó, y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas.

ARTICULO 17.—La obligación del secreto cede a las necesidades de la defensa personal del profesional en derecho, cuando es objeto de persecuciones de su cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, con el mismo objeto los documentos que aquél le haya confiado.

ARTICULO 18.—El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este deber fundamental subsiste íntegramente después que el Abogado ha dejado de prestarle sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a testificar contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta que envolviese la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hiciere su cliente.

Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto profesional, todo cuanto un Abogado trate con el Abogado representante de la parte contraria.

ARTÍCULO 19.-El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias hechas por terceros al Abogado en razón de su ministerio, y a las derivadas de las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no se efectuó. El secreto debe comprender también las confidencias de los colegas.

El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y expreso del confidente.

La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el Abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros o por intermedio de empleados o dependientes de estos.

ARTÍCULO 20.- El Abogado que fuere acusado judicialmente por su cliente, estará dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional en los límites necesarios e indispensables para su propia defensa.

Cuando un cliente comunica a su Abogado su intención de cometer un delito, el Abogado podrá, según su conciencia, hacer las necesarias revelaciones a objeto de evitar la comisión del delito para prevenir los daños morales o materiales que puedan derivarse de su consumación.

Para que tengan una idea más clara sobre el Secreto Profesional, les invito a ver la película:"The Firm" protagonizada por Tom Cruise y Gene Hackman.

Al constituirse empresa intervienen varias instituciones del Estado.

Suponiendo que el abogado sepa la finalidad oculta de la empresa y de acuerdo a su consciencia acepte facilitar la constitución de la misma, reservándose develar ese objetivo amparado en el Secreto Profesional…

Tampoco es responsable, ya que intervienen numerosas INSTITUCIONES DEL ESTADO que cuentan con todos los mecanismos y potestades para aceptar o rechazar la nueva compañía:

Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI)

Institución estatal ante la cual hay que solicitar el registro y patente del nombre de la empresa… Este procedimiento se hace mediante CARTA MOTIVIADA dirigida a la institución POR PARTE DEL INTERESADO.

Registro que hay que RENOVAR cada 10 años, por parte del mismo interesado.
El abogado “puede” intervenir en esa diligencia, pero siempre consignando el nombre, cedula, dirección, teléfonos y hasta el zig de los calzoncillos del cliente o los clientes.

Cámara de Comercio y Producción.

Estas son instituciones del Estado (así como lo oyen), pero con carácter autónomo y regido como institución privada, de conformidad a la Ley 50-87

Tienen la misma finalidad que los Colegios Profesionales, pero en este caso para el comercio.

El interesado debe depositar todos los documentos de su empresa, acompañado de constancia de pago de Impuestos y llenar un formulario de solicitud en donde piden hasta “la nalga” de los dueños de la futura compañía.

ACEPTADO el ingreso de la Compañía ante la Cámara de Comercio, a partir de ese momento empieza a ser ASESORADA, REGULADA Y FISCALIZADA en su funcionamiento por parte de esa entidad.

Muchas veces, por pequeños detalles, la solicitud es rechazada u “observada” para corregir y nuevamente solicitar.

Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

Acá interviene en 3 etapas cruciales:

1) Antes de solicitar registro ante la Cámara de Comercio, el interesado debe pagar un “jugoso impuesto” por ante este entidad estatal, deducible del capital suscrito y pagado de la compañía.

Ese tributo, no es una estampilla o sello que se coloca en el documento, es toda una constancia debidamente timbrada, firmada y sellada por los funcionarios de la DGII que debe depositarse entre los REQUISITOS exigidos por la Cámara de Comercio.

Lo que muchos ignoran, es que no basta el pago del impuesto, hay que SOLICITARLO PREVIAMENTE POR ESCRITO acompañado de copia de la cedula de los propietarios y otras documentaciones de la empresa… Y ya AUTORIZADO, proceder a efectuar el pago mediante CHEQUE CERTIFICADO.

2) Luego de que la Cámara de Comercio expide el “Acta de Nacimiento” de la nueva compañía, inmediatamente el interesado debe acudir ante esta institución del Estado, para solicitar la inscripción en el Registro Nacional del Contribuyente (RNC), para que le entreguen “la cédula” o registro correspondiente para empezar formalmente las operaciones.

Dicha solicitud debe ser depositando nuevamente copia de cédula del propietario o accionistas, documentos de la empresa, etc. Debidamente acompañados de un FORMULARIO DE SOLICITUD DEBIDAMENTE LLENO.

3) Ya en operaciones, la DGII interviene en la elaboración, supervisión y fiscalización de los LIBROS CONTABLES en donde se detalla el manejo financiero de la empresa, en cuya labor intervienen directamente los Contadores Públicos Autorizados (CPA)

La DGII interviene antes, durante y después de constituida la empresa, ya que si la misma NO PAGA IMPUESTOS simplemente queda SUSPENDIDA e INOPERANTE.

En caso de ser empresa de maletín:

Menos responsabilidades todavía, ya que el procedimiento es más simple… Solo basta notificar el cambio de dueños, presentando las actas de la asamblea, contratos, copias de las cedulas de identidad de los nuevos accionistas, etc., llenando LOS FORMULARIOS CORRESPONDIENTES, ante la Cámara de Comercio y Dirección General de Impuestos Internos (DGII)…

Instituciones que como entes ASESORES, REGULADORES Y FISCALIZADORES deben estar MUY ATENTOS a los antecedentes de los dueños y las operaciones de la empresa.

OBSERVACION: En cuanto a contar en nuestros archivos con empresas "pre constituidas" para venderlas a "clientes desesperados", viene a consecuencia de la "Globalización" y la "Inversión extranjera"... (conceptos de los que tanto les gusta cacarear y alardear la Monarquía de Quisqueya)... Usualmente un cliente proveniente del extranjero, viene a "explorar" y si ve "oportunidades", no pierde tiempo esperando los 3 largos meses que se toma constituir compañía... Simplemente COMPRA UNA y el traspaso a su nombre se toma hasta 24 horas...

CONCLUSION: ¿Dónde empieza y concluye la responsabilidad del Abogado?

En definitiva: El abogado es simplemente un FACILITADOR para la constitución de la empresa…

La cosa cambia a partir de las OPERACIONES que realice la empresa, las cuales se hacen a cargo de contables, gerentes y Junta Directiva bajo la supervisión de las entidades estatales que he citado.

EN EL UNICO CASO en que un letrado, podría tener responsabilidad legal para ser enjuiciado y procesado por el crimen de lavado de activos, es si interviene como INTERMEDIARIO - AGENTE FINANCIERO, dentro de las operaciones propias de la empresa ya constituida, siempre y cuando se demuestre que lo hace A SABIENDAS, en virtud del Art. 41.3 de la Ley 72/02 de Lavado de Activos.

Cualquier otra disposición de esa Ley, simplemente sería INCONSTITUCIONAL, por violentar groseramente la "presunción de inocencia y ser tratado como tal” consagrado por el Art. 69.3 de la Constitución 2010 y Pactos internacionales de Derechos Humanos.

ADVERTENCIA: En mi caso particular, seguiré asesorando y constituyendo compañías a todo aquel que "de buena fe" lo requiera.

Ni el Fiscal del Distrito ni la Monarquía de Quisqueya ni las bocinas ni los alcahuetes que les hacen "el coro", son más serios, conscientes, responsables y honestos que el suscrito y muchos de mis colegas.

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