sábado, 15 de junio de 2013

Manuel Miranda

Propuestas para la modificación del Código de Trabajo de República Dominicana.

Las ideas más trascendentales y actualizadas de mi plagiada tesis: “Aspectos Procesales Contenciosos-Litigiosos del Código de Trabajo”

Recientemente fue designada una Comisión Especial encargada de elaborar propuestas para la modificación del Código de Trabajo de República Dominicana.

Aunque ese instrumento legal es bastante reciente (1992) y fue elaborado por consenso entre empleadores, trabajadores y gobierno, con la asesoría de prestantes “iuslaboralistas”. A pesar de la implementación del sistema “sumario” para conocer las demandas judiciales entre esos sectores, con tribunales “especializados”,  no es menos cierto que en su aspecto litigioso procesal existen serias lagunas que hacen que objeto y doctrina de esa ley, caigan en “letra muerta”.

Cosa grave, ya que se trata del texto legal más importante, después de la Constitución, al reglamentar el aspecto básico del desarrollo de una Nación: EL TRABAJO.

Por ello, de forma sumarísima, comparto como contribución a ello, las propuestas más relevantes y actualizadas de mi plagiada tesis “Aspectos Procesales Contenciosos-Litigiosos” del Código del Trabajo, a la consideración de todos ustedes:

EL PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN ARBITRAL EN CÁMARA DE CONSEJO:
Modificación artículos 480, 516 y siguientes.

La inmensa mayoría de los casos “transados” entre las partes en materia laboral se hacen “extrajudicialmente”, es decir fuera de los tribunales, a pesar de que existe el preliminar obligatorio de conciliación antes de conocerse el fondo de la demanda.

La causa de ello es muy simple: EL EGO DE LOS ABOGADOS, quienes forzamos con “incidentes” diversos obviar esa parte del proceso judicial, independientemente de la voluntad de las partes, ya que una solución negociada en ese mismo preliminar, deduciría inmediatamente el monto de los HONORARIOS, el cual estaría expuesto al criterio de los presentes en la audiencia, la cual erróneamente se celebra "pública y contradictoriamente".

Al momento de redactar el Código de Trabajo no previeron esas circunstancias, a pesar de que la discusión de los honorarios de abogados A PUERTAS CERRADAS EN CÁMARA DE CONSEJO está consagrada desde hace muchos años antes en la Ley de Honorarios de Abogados.

Y que las audiencias “en conciliación” lógicamente deben hacerse mediante las técnicas de la conciliación y el arbitraje, cuya regla natural es LA PRIVACIDAD entre las partes.

Les aseguro que a la hora de que se consagre ese preliminar conciliatorio arbitral, en “cámara de consejo” a puertas cerradas, con la presencia única y exclusiva de las partes demandante, demanda y sus respectivos abogados o representantes, MAS DE LA MITAD de las demandas que se interpongan SE CONCILIARÍAN AUTOMÁTICAMENTE.

LOS VOCALES CON CONOCIMIENTOS EN MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.
Modificación de los artículos 467 y siguientes.

La composición de los Tribunales de Trabajo puede permanecer intacta: El Juez o Jueces titulares, debidamente acompañados de los vocales, supuestos “representantes” de los trabajadores y empleadores.

Ya en el preliminar conciliatorio, el “protagonismo” la asumen los vocales, pero debidamente dirigida la audiencia por el Juez Presidente del Tribunal (Artículos 496 y 519)

Pero a diferencia del Juez Presidente, los vocales, deberán tener como CONDICIÓN OBLIGATORIA conocimientos en materia de mediación y arbitraje, para ponerlos en práctica durante esa audiencia.

Les aseguro que con la novedad de la implementación de esa materia en la audiencia de conciliación, sería MUY RARO que las partes no lleguen a un acuerdo.

Mientras que los vocales ¡¡POR FIN TENDRÍAN RAZÓN DE SER!! Y dejarían de ser  “botellas” con cargo al malogrado presupuesto nacional.

EL LAUDO LABORAL.

Actualmente, de forma incorrecta, se le denomina “Acta de Conciliación” al acuerdo voluntario arribado entre las partes litigantes ante los Tribunales de Trabajo.

Por un asunto de “semántica”, entendemos que lo correcto es que a ese acuerdo se le denomine LAUDO LABORAL al emanar de un Preliminar Conciliatorio Arbitral, mientras que si no se llega a ningún tipo de acuerdo, se le podrá seguir denominando “Acta de no conciliación”

En mi tesis, de forma confusa por mi inexperiencia de estudiante, había planteado la posibilidad de que esas “Actas de conciliación” fuesen impugnadas por las vías de la demanda en nulidad, etc. ante ciertos arreglos “impuestos” a las partes por parte de jueces "botelleros" o comprometidos con alguna de las partes…. Ya que aunque fuese “ejecutoria y definitivamente irrevocable”  (Articulo 521) se trataba de una simple ACTA DE AUDIENCIA.

En cambio, ahora de forma clara, planteo que sea denominado LAUDO LABORAL el acuerdo alcanzado entre las partes y dejar abierta la posibilidad de que el mismo pudiese ser sometido “a revisión” ante la Corte de Trabajo, siempre adaptado a las reglas del arbitraje, pero que el mismo no dejase de ser “ejecutable”.

EL JUZGADO DE PAZ TRIBUNAL EN PRIMER GRADO PARA DEMANDAS INFERIORES.
Modificación artículos 480 y siguientes

Es hora de devolverles a los Juzgados de Paz, sus antañas atribuciones de tribunales excepcionales de CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PACIFICO entre los ciudadanos en conflicto con la ley… Sin necesidad de formalismos, burocratismo, dilaciones innecesarios y de forma expedita.

Para ello, podríamos empezar por  implementar la novedad de que demanda por debajo de los 10 salarios mínimos, esa instancia, sea exclusivamente competente en primer grado y el Juzgado de Trabajo en segundo grado, pero en atribuciones de conciliación y arbitraje…

Sujetos sus “laudos laborales” a las mismas reglas de ejecución o suspensión de las sentencias ordinarias dictadas por los Tribunales de Trabajo o procedimiento especial de “revisión”, tal como planteo en subtema precedente.

LA CONSIGNACIÓN DEL DUPLO, FIANZAS Y EL REFERIMIENTO:
Modificación artículos 95.3, 465, 539, 667 y siguientes.

Ese asunto amerita ser revisado, ya que eso afecta los intereses de la inmensa mayoría de los empleadores, muy en especial en este tiempo de crisis económica y moral.

En ese sentido, propongo:

- “Rescatar del olvido”  la Garantía de los Créditos Laborales, consagrados en los artículos 465 y 466.

- Con la salvedad de que el “límite de 4 salarios mínimos” sea extendida añadiendo la totalidad del preaviso, cesantía, bono navideño y alguna otra indemnización o beneficio que le corresponderían al trabajador en caso de despido injustificado, desahucio o dimisión justificada.

Con el depósito de copia certificada de ese contrato, sería MAS QUE SUFICIENTE para detener o suspender la ejecución de la sentencia.

- En caso de que el empleador, por descuido justificado, situación de su empresa, etc.… En lugar del duplo, se le podría exigir como garantía el depósito del monto total de la sentencia ante entidad bancaria que lo garantizaría como “carta de crédito”, con la novedad de que el “límite de los 6 meses de los salarios caídos” (Art. 95.3) sea extensivo hasta el duplo de esa misma sentencia.

- Consagrar que toda audiencia en referimiento donde se discuta exclusivamente depósitos de duplos, créditos o fianzas, sea fijada sumarísimamente “de hora en hora” y si es necesario NO SE PERMITAN INCIDENTES.

EL LÍMITE PARA LAS APELACIONES
Modificar artículo 619.1

Este limite a la apelación de la sentencia, entendemos que es inconstitucional y violatoria al principio del “doble grado de jurisdicción”, ya que constituye un serio obstáculo al derecho de defensa consagrado en la Constitución y Tratados de Derechos Humanos.

En ese sentido, proponemos la vía del Juzgado de Paz que argumentamos en el sub-tema precedente.

Con esta simple idea, se evita que los abogados sobreabultemos con montos imaginarios, el contenido de nuestras demandas, para no cerrarnos esta vía.

EL LÍMITE PARA LA CASACIÓN.
Modificación artículo 641.

Si el límite de las apelaciones es una aberración, el límite a la casación es una soberana monstruosidad jurídica, ya que la misma está sujeta al capricho o maldad de los Jueces de la Corte de Apelación, al establecerse que la admisión de este recurso deberá ser a partir de los “20 salarios mínimos del MONTO DE LA SENTENCIA”

Esta parte, simplemente debe ser DEROGADA sin ningún tipo de contemplaciones adicionales.

Si el “temor” es que no se sobrecarguen las jurisdicciones de alzada, con apelaciones y casaciones “chicaneras”, con las soluciones anteriores que planteamos, ese problema será resuelto, sin necesidad de menoscabar los derechos de defensa de las partes y los intereses económicos de los empleadores.

CONCLUSIÓN:

Entendemos que con estas soluciones que estamos planteando, la Justicia laboral dominicana será realmente expedita, sumaria, sin dilaciones, sin excusas ni injusticias, tal como está consagrado en el Código de Trabajo.

Con estas ideas, los trabajadores garantizan plenamente sus derechos y obtendrían rápidamente sus prestaciones e indemnizaciones. Mientras que el empleador, garantizaría sus intereses económicos y la seguridad operativa de su empresa.

TEMA RELACIONADO:

- Fracaso estrepitoso de la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ) dominicana.

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