lunes, 26 de septiembre de 2011

Manuel Miranda

CRITICA AL CODIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO

Con motivo del 7mo. Aniversario de su puesta en marcha y que el Poder Legislativo ¡¡POR FIN!! se ha envalentonado, desechando a los "Brineman's Boys", para alguna vez en sus vidas ponerse a trabajar modificando ampliamente el Código Procesal Penal, actualizo y nuevamente publicamos este tema del 14 de Noviembre del 2006, a la consideración de todos ustedes:

Una de las razones por las cuales hemos escalado 14 puntos en el ranking de percepción de la corrupción de Transparencia Internacional, se debe a este texto legal, el cual rige a toda Latinoamérica y que curiosamente fué creado en Venezuela, en donde ha tenido cuestinamientos pero que ha sido un gran paso de avance, ya que anteriormente se administraba justicia penal de forma "administrativa" y no en "juicio oral, público y contradictorio".

Este tema, lo había escrito en foro Clave Digital, hace relativamente poco tiempo... En vista de que la implementación de este instrumento legal es de hace apenas 2 años de forma parcial, hace unos meses entró en vigencia de forma total, veamos que escribí sobre el particular:


Actualmente se debate el porqué el auge e incremento de la delincuencia... He acá uno de sus factores:

El Código Procesal Penal es una iniciativa del Emperador Leonel Fernández I de Quisqueya en su primera gestión gubernativa... Pero fué en la administración del Presidente Hipólito Mejía que a esa pieza legal fue promulgada... Al retornar en 2004, Su Majestad solo tuvo que ponerlo en ejecución plena... Igual también acontece con el nuevo Código Penal, aún sin promulgar.

 Peroo de todas formas ni uno ni el otro son tan culpables, pues ese texto es más bien UNA IMPOSICIÓN de un Proyecto Académico Internacional llamado Código Procesal MODELO Iberoamericano, por esa razón es que nuestros vagos legisladores no tuvieron más remedio que TRABAJAR en ello.

El Código Procesal, que entiendo es un PASO DE AVANCE en nuestra legislación... No está de acuerdo con nuestra pobre cultura de altos índices de analfabetismo, aparte de que despojó de varias ventajas que tenía el Código de Procedimiento Criminal a favor de las víctimas y hasta de los mismos procesados...

Anteriormente se podía:

1. Interponer querella con solo levantar acta, ya sea en la policía o fiscalía.

2. Interponer recursos de apelación, oposición, etc., mediante el mismo método.

3. El Juez tenía un papel activo en la recolección de las pruebas.

4. El Juez tenía amplio criterio a la hora de dictar su fallo.

5. La investigación estaba en las manos del Juez de Instrucción conjuntamente con el Ministerio Público.

6. No había límite alguno para la interposición de los "recursos de casación"

7. La víctima podía regularizar su querella o denuncia en la medida que avanzara el proceso, en cualquier momento, antes de que se iniciara el conocimiento del fondo del caso en Primera Instancia.

EL RETROCESO:

1. La querella debe reunir ciertas formalidades en su redacción y contenido, firmada por abogado. Eso es una vaina de verdad, pues un pobre que interponga una querella ¿De donde saca dinero para abogado???, Aparte de los IMPUESTOS que hay que depositar para ello... Que lo agrava contar con 24 HORAS para formalizar dicha querella.

2. La apelación también debe ser con abogado y mediante interposición de instancia, notificación a las contrapartes y PAGO DE IMPUESTOS... ¿Y si el procesado no tiene dinero en ese momento??... Hay que tomar en cuenta que para ello se cuenta con un plazo fatal de 10 DÍAS..

3. El Juez ya no cuenta con ese papel activo y debe basar su fallo única y exclusivamente en lo que aporten las partes en el proceso DENTRO DE LOS PLAZOS... Anteriormente si el Juez entendía que con la comparecencia de x persona o aporte de x documento que trascendiera en el desarrollo del juicio, se ordenaba el aporte de dichas pruebas y reenviaba la audiencia para que las partes lo procuraran.

4. El Juez al momento de dictar sentencia NO DEBE FALLAR MAS ALLÁ DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO, cosa terrible, tremenda, grotesca... Anteriormente el Juez tenía la potestad de dar fallo diferente al solicitado por las partes... ¿Y SI EL FISCAL ESTA COMPROMETIDO CON LA CONTRA PARTE?

5. La Ley Orgánica del Ministerio Publico es un sofisma legal, sus componentes son los del partido gobernante y por lo tanto sujetos a los caprichos y componendas de las alturas. Además NO SE TOMAN EN CUENTA actitudes morales, intelectuales o académicas para ocupar esos puestos SOLO TU CONTRIBUCIÓN AL PARTIDO... Por esa razón es muy peligroso que la investigación recaiga en las manos dudosas, inexpertas, politiqueras del Ministerio Público. Ahora bien, quizás reformando el Estatuto que los rige, declarándolo AUTÓNOMO Y DESCENTRALIZADO DEL ESTADO como acontece en Chile, podría ser un buen correctivo.

6. Se han impuesto límites a recurso de casación, cuando la sentencia condenatoria sea menor a 10 años de reclusión.... Lo que entendemos una monstruosidad jurídica por ser contraria a los derechos de defensa, honor e integridad, debido proceso y presunción de inocencia consagrado por la Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos... Con mucho mayor razón con el perverso sistema público de "fichas" inventado por la Procuraduría General de la República

CONCLUSIÓN:

En lugar de preservar las facilidades del viejo Código de Procedimiento Criminal o en defecto, incorporar algunas de las ventajas procesales del Código de Trabajo, en donde a la parte más débil (el trabajador) se le conceden amplias oportunidades para interponer demandas y recursos, hasta por vía de la declaración verbal ante la Secretaría del Tribunal... Inversamente proporcional se despoja a la más vulnerable (víctima) esas facilidades que anteriormente tenía disponibles.

Todos esos factores enumerados, han traído como consecuencia que los delincuentes hagan y deshagan. 

Se de personas que por falta de recursos no pueden interponer una querella o se sienten amenazadas por sus propios victimarios para interponerla.

Igualmente, aún siendo interpuesta, todas las facilidades están dadas para obtener la fianza o una libertad sospechosa dizque por falta de pruebas, cuando todavía el caso se encuentra en "fase investigativa".

Todo eso porque los "redactores" en lugar de tomar el texto "modelo" para adaptarlo a nuestras necesidades, cultura y particularidades... Optaron por el camino fácil del PLAGIO, mientras se ganaban unos buenos pesitos a costa de los contribuyentes, que ahora son los que sufren con este desatino.

Aunque peores son los legisladores dominicanos, que ni siquiera se tomaron la molestia de revisar el mamotreto que les fue pasado de contrabando para que lo convirtieran en Ley.

TEMA RELACIONADO...

* ¿LEGAL o ILEGAL? El Acuerdo entre la Fiscalía del Distrito Nacional con las mujeres de José Figueroa Agosto y el “juicio abreviado” para una de ellas..

PARA MAS DETALLES:

http://www.clavedigital.com/foros/forum_posts.asp?TID=1824&PN=1TPN=2

DEJAR UN COMENTARIO

14 comentar

Write comentar
Anónimo
AUTHOR
9:37 p. m. delete

Mira idiota. Lee a Niceto Alcalá-Zamora a ver quién fue y cual es su obra y de dónde es que sale el código. Lee antes de escribir estupideces y rebajar la calidad de tu blog.

Reply
avatar
12:21 p. m. delete

Como siempre, aparece un imbecil que no tiene nada que aportar y se esconde bajo el anonimato.

Por supuesto que he leido a Niceto Alcala entre otros.

El Codigo Procesal fue parido en Venezuela convirtiendose en un supuesto "instrumento academico" el cual posteriormente se convirtio en IMPOSICION del modelo anglosajon que rige en LOS ESTADOS UNIDOS.

Reply
avatar
1:09 p. m. delete

Por cierto

El modelo anglosajon es el apropiado en esos paises en donde se aplica, por ser NACIONES MUY AVANZADAS.

Que cuentan con infinidad de recursos tecnologicos y logisticos para evitar que un procesado en libertad se evada de sus carceles.

En donde sus CIUDADANOS tienen un elevadisimo nivel de sus responsabilidades como tal y saben que cuentan con GARANTIAS.

Nada comparado con estas "Republicas Bananeras"

Reply
avatar
6:15 p. m. delete

Estimado Manuel:

Cortésmente, luego de un afectuoso saludo me sirvo de esta vía con la finalidad de hacer algunas correcciones de lugar con respecto a este post que recién reproduces, para concluir con cuan equivocado estás con respecto al código procesal penal.

Ciertamente como dices el código procesal penal fue una iniciativa que nace en el primer gobierno del presidente Leonel Fernández, en lo que se denomino el proceso de reforma al sistema judicial. Entre esas iniciativas se encuentra el mismo proyecto que alude de Código Penal, el cual aún no ha sido ni tan siquiera aprobado, así como el Código de Procedimiento Civil entre otras tantas leyes que han sido aprobadas y promulgadas en el período comprendido entre el año 2000 a la fecha.

Reply
avatar
6:16 p. m. delete

Lo primero que debo corregirte es que el código procesal penal fue promulgado por el poder ejecutivo el 27 de septiembre del año 2002, durante la gestión de Hipólito Mejía, más no por la de Leonel Fernández. Dicho código entro en vigencia el 27 de septiembre del año 2004, en virtud de un periodo de vacatio legis, que no es mas que el periodo que transcurre desde la promulgación de una norma hasta que entra en vigor. La razón del legislador para crear este periodo fue por la necesidad de un plazo para emitir otras normas accesorias, como es el Estatuto del ministerio público que tu bien citas, así como la adecuación del sistema judicial por parte de la Suprema Corte de Justicia, labor que concretó mediante la emisión de sendas resolución como es la 1920 del 2003 entre otras, que tenían como fin adecuar dicho sistema a la nueva normativa. Entre otras razones estan motivos técnicos, para preparar su correcta aplicación.

Lo segundo es que el código procesal penal no es fruto de una imposición de un Tratado Internacional como tú afirmas, nada más errado que esto. Este código es producto de la influencia del Código Procesal Penal Tipo o modelo para Iberoamérica, el cual fue ideado el eminente jurista Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo con la colaboración de otros prestigiosos juristas como son el Jorge Claria Olmedo, Alfredo Vélez Marizconde y Sebastián Sole. Como pantallazo general Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo llegó a América como exiliado de España en la época de Franco. Este señor fue el primer presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Penal- organización no gubernamental, formada por procesalistas de Latinoamérica, España y Portugal, dedicados al estudio del derecho procesal en diversas áreas, con el objetivo de fomentar la unificación legislativa a nivel iberoamericano, cuyos estatutos fueron aprobados en las primeras jornadas latinoamericanas de derecho procesal en el año 1957.

Entre las fuentes que influenciaron el código tipo, esta el código de la Provincia Argentina de Córdoba, cuyas principales fuentes, a su vez, fueron los códigos italianos de 1913 y 1930.

Reply
avatar
6:16 p. m. delete

Ahora en lo referentes a los aspectos procesales que tratas me es preciso hacer las siguientes puntualizaciones al respecto.

En cuanto a:
1. La querella debe reunir ciertas formalidades en su redacción y contenido, y debe ser firmada por un abogado. Eso es una vaina de verdad, pues un pobre que interponga una querella de donde saca dinero para un abogado???, Aparte de los IMPUESTOS que hay que depositar para ello... algo que lo agrava es que solo se cuenta con 24 HORAS para formalizar dicha querella.

Debo decirte cuan equivocado estás al respecto. Es errado esto que refieres con respecto a que el plazo para interponer la querella es de 24 horas. Según el artículo 270 del referido código, la querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.

El único plazo de 24 horas que establece el código, es el referente a la presentación de un imputado por ante el juez de instrucción en caso de ser apresado en flagrante delito. Sin embargo, este plazo carece de utilidad práctica, en razón del plazo establecido en la constitución de 48 horas para la presentación. En ese orden de ideas, al existir una norma constitucional que difiere con este plazo, la constitución es la que prima.

En cuanto, al tema de los requisitos para la presentación de la querella, debo decirte que el derogado código procedimiento criminal en su artículo 69 y siguientes, establecía requisitos similares para la constitución de querellantes, entre ellos la necesidad de un abogado. Lo que varió fue la competencia, pues antes era el juez de instrucción el encargado de esta y ahora es el ministerio público. Por demás las querellas nunca se han podido interponer por ante la policía. El único acto procesal que es posible de incoar por esa vía es la denuncia, tanto en el viejo código como en el nuevo.

En cuanto a los impuestos son 2 recibos de 30 y un sello de 10, es decir 70 pesos en total. La dirección general de impuestos internos, emitió una resolución en la cual dejo sin efecto la gran mayoría de los impuestos que anteriormente se cobraban en justicia.

Reply
avatar
6:17 p. m. delete

2. La apelación también debe ser con un abogado y mediante interposición de instancia, notificación a las contrapartes y PAGO DE IMPUESTOS... y si el procesado no tiene dinero en ese momento??... hay que tomar en cuenta que para ello se cuenta con un plazo de 10 DÍAS.

Es otro gran error de tu parte el decir que anteriormente el recurso de apelación se podía constituir de la misma manera que has referido en relación a la denuncia. El procedimiento era el mismo que ahora, es decir, mediante el deposito por ante la secretaria del tribunal que emitió la sentencia que apelas, a diferencia de que antes era la parte apelante que debía de cargar con los costos de notificación, mientras que ahora según el artículo 412 del código procesal penal, así como la resolución 1920, es el secretario del tribunal quien tiene la obligación de hacerlo, facilitándole en consecuencia al apelante esa parte.

En relación al plazo, anteriormente según el artículo 135 el plazo de apelación era también de 10 días, y había una excepción para cuando era apelada la sentencia por el procurador general de la República, que era de 15 días.


3. El Juez ya no cuenta con ese papel activo y debe basar su fallo única y exclusivamente en lo que aporten las partes en el proceso Y DENTRO DE LOS PLAZOS... anteriormente si el Juez entendía que con la comparecencia de x persona o aporte de x documento que trascienda en el juicio, se reenviaba la audiencia para que las partes lo procuraran.

Esto que refiere en base a la eliminación de la discrecionalidad del juez a la hora de fallar, se remite al principio de justicia rogada, el cual establece que el juzgador debe fallar en base a lo que le soliciten las partes. Además de que en la terminología jurídica existe un término que se refiere a cuando un juez falla en base a no solicitados, es decir extrapetita, o cuando falla más allá de lo solicitado es decir ultrapetita.

Por otro lado, en el nuevo código el juez tiene la potestad de prorrogar el conocimiento de la audiencia a los fines de escuchar a un testigo o verificar un documento oportunamente aportado. Ahora bien, un documento o un testigo no aportado en tiempo oportuno y puesto a conocimiento de la contraparte no podrán tomado en cuenta para los fines de una sentencia, como pasa en todas las otras materias del derecho. En caso de que sea un testigo o un documento que al momento del depósito de la acusación y depósito de prueba no estuviese al alcance de las partes, el artículo 330 del CPP establece la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, habida cuenta de que los plazos ya hayan perimido.

Reply
avatar
6:18 p. m. delete

4. El Juez ahora al momento de dictar sentencia NO DEBE FALLAR MASALLÁ DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO, cosa terrible, tremenda, grotesca... anteriormente el Juez tenía la potestad de dar un fallo diferente al solicitado por las partes... Y SI EL FISCAL ESTA COMPROMETIDO CON LA CONTRA PARTE?

Nada más errado que esto. El juez fallará en base a las pruebas que demuestre con suficiencia que el imputado es culpable de los hechos endilgados. En caso de que exista tal contubernio-como en muchos casos he visto que pasa-, la parte querellante puede depositar pruebas al margen del ministerio público, pruebas las cuales el juez estará en la obligación de valorar.


5. La Ley orgánica del Ministerio Publico es un sofisma legal, pues sus componentes son los del partido gobernante y por lo tanto sujetos a los caprichos y componendas de las alturas. Además NO SE TOMAN EN CUENTA actitudes morales, intelectuales o académicas para ocupar esos puestos SOLO TU CONTRIBUCIÓN AL PARTIDO... Por esa razón es muy peligroso que la investigación recaiga en las manos dudosas, inexpertas, politiqueras del Ministerio Publico. Ahora bien, quizás reformando el Estatuto del Ministerio Publico, declarándolo AUTÓNOMO Y DESCENTRALIZADO DEL ESTADO como acontece en Chile, podría ser un buen correctivo.

En cuanto a esto, debo infórmate que desde hace alrededor de dos años existe una escuela del ministerio público en donde se ha venido creando lo que es la carrera del ministerio público. Personas que se convierten en fiscales luego de someterse a un riguroso concurso de oposición y luego a un año de formación para poder fungir como miembro del ministerio público. En apéndice a esto la nueva constitución establece que el ministerio público es autónomo y descentralizado del poder ejecutivo.


Manuel, de que el código procesal penal tiene falencias las tiene, si dijese lo contrario, sería una grave falacia de mi parte como conocedor del mismo y como abogado en ejercicio que soy. Sin embargo, debo disentir de tu post en base a las argumentaciones que te he referido, las cuales según podrás advertir esta suficientemente documentadas. Con todo el respecto que te mereces, pues regularmente sigo tu blog, debo criticar con todo rigor el post que recién reproduces, por el mismo carecer de un soporte teórico-científico, pues el mismo parece el comentario de cualquier imberbe que habla en base a lo que oye. Sin duda este post le resta calidad a tu blog.

Disculpa los varios comentarios pero no los pude hacer todos juntos en el uno solo.

Con sentimientos de estima, y con todo respecto, se despide,

Bartolomé Pujals

Reply
avatar
1:12 p. m. delete

Por lo que veo hay mucha inexperiencia y alejamiento de la realidad juridica en tus planteamientos amigo Bartolomé... Que digas que los costos de notificaciones "le corresponden al Secretario del Tribunal" (?) lo demuestran claramente + el pago de los impuestos por interponer el recurso de Apelacion CUANDO ERA GRATIS.

Ni hablar del procedimiento SIMPLE Y SENCILLO para apelar y hasta ir a Casacion, con tan solo exponer los motivos por los que no estas de acuerdo ante la Secretaria del Tribunal que dicta sentencia y firmar el libro correspondiente COMO ERA ANTERIORMENTE.

En cuanto a la potestad de los jueces, estos tenian PAPEL ACTIVO que les permitia ordenar el aporte de pruebas, testigos y peritos cuya existencia se diera a conocer durante el desarrollo de las audiencias, PARA CONDENAR O DESCARGAR... Pero tambien para aplicar la CONDENA JUSTA que fuese necesaria. No como ahora que el Fiscal tiene a cargo la investigacion y DESAPARECE PRUEBAS si le dan lo suyo en el camino, obligando al juez mandar a la calle a los delincuentes como sucede en estos momentos.

Una cosa es el derecho civil, en donde es un interes particular y otra el derecho penal en donde el interes es general, social y colectivo... Que es lo que han transmutado chapuceramente al ambito penal.

Ratifico en todas sus partes mis consideraciones y si lo que quieres es debatir te remito a este foro en donde amplio y refuto conceptos semejantes a los que expones:

http://foros.clavedigital.com/forum_posts.asp?TID=1824

Reply
avatar
1:16 p. m. delete

En cuanto a la primera parte de tu "correccion" en este mismo escrito expongo muy brevemente el nacimiento, promulgacion y puesta en ejecucion del Codigo.

Por lo que te invito a que vuelvas a leerlo y te des un paseo por el foro.

Reply
avatar
4:40 p. m. delete

En ningún momento dije que el secretario del tribunal tiene que cargar con los costos de notificación del recurso. Voy a citar lo que escribí: la parte apelante que debía de cargar con los costos de notificación, mientras que ahora según el artículo 412 del código procesal penal, así como la resolución 1920, es el secretario del tribunal quien tiene la OBLIGACIÓN de hacerlo, facilitándole en consecuencia al apelante esa parte.

De lo anterior no se colige lo que acabas de decir. Anteriormente las partes tenía que cubrir con esos gastos, y ahora bajo los preceptos del nuevo código es obligación del tribunal la notificación, no que este tenga que pagarlo, pues para eso existe un centro de citaciones judiciales al servicio de los tribunales para tales fines.

Reply
avatar
3:53 p. m. delete

¡¡Si como no!! Igualito que en los Tribunales Laborales y antiguamente en los Tribunales de Tierras que era "obligacion" del Secretario del Tribunal, pero que si no te canteas con "la gasolina y la fotocopia del formulario" JODETE!!

Anteriormente bastaba que el interesado o afectado compareciera personalmente o por via de abogado para levantar el acta y firmar.

Igual con la querella en la Fiscalia o los cuarteles policiales y (si podias) "en el camino" constituirte en "parte civil" y si no podias, el mismito Fiscal asumia tu representacion.

Burocracia en contra de la victima y a favor del delincuente.



Ratifico todo lo anteriormente dicho, en el tema y en el foro.

Reply
avatar
1:31 p. m. delete

la interposicion de la casacion esta supeditada a que la pena conminada sea " menor" a diez años de pena privativa de libertad?... aca en el peru es que sea "superior a 6 años de pena comninada en el tipo penal"

Reply
avatar
1:24 p. m. delete

Debe ser MAYOR... Que es INCONSTITUCIONAL porque es un limite a los derechos de defensa y dignidad personal.

Reply
avatar