ARTICULO 108.
Si hay algo positivo en el Proyecto de Reforma Constitucional , es que se le quitan un montón de responsabilidades al Presidente de la República, las cuales están contenidas en el vigente Art. 55 de la Constitución.
Destaqué en tema anterior a este, que el Presidente deberá verse obligado a nombrar a los profesores de conformidad a la Ley de Carrera Docente… La cual existe, pero que no se consagraba constitucionalmente para “amarrar” al Jefe de Estado a la misma.
Así acontecerá con los miembros de las Fuerzas Armadas, Policiales, Cuerpo Diplomático y en gran parte de la empleomanía Estatal. A partir de la promulgación del texto tendremos a un ciudadano que se asemeje más a un Presidente de la República y no a un faraón o monarca medieval. No es lo mismo "banda presidencial" que "corona"
Necesariamente debo citar textualmente el Art. 55 vigente para sombrearles los textos que quedaran suprimidos:
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales. *
4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7. En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
8. En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.
10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos. **
11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
12. Expedir o negar patentes de navegación. 13. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14. Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
15. Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
16. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
17. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
20. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
24. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
26. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
27. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Mientras que me limitaré a citar la parte del Art. 108 que sustituiría el Art. 55 que me interesa destacar:
Artículo 108.1. Nombrar los Ministros y Viceministros, los titulares de los organismos autónomos y descentralizados del Estado y demás funcionarios y empleados públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución, o por las leyes así como aceptar/es su renuncia y en su caso, removerlos.**
9) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes inmuebles o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con la Constitución. El Congreso fijará, mediante ley, el monto máximo para que dichos contratos o exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin su aprobación.***
OBSERVACIONES:
*Estoy en total desacuerdo que se le suprima la potestad al Presidente de “Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales”
El Primer Mandatario es quien somete y maneja el Presupuesto de Gastos Públicos, es el Jefe de Estado y de Gobierno. Suprimir esa potestad lo exoneraría de responsabilidades frente a los desmanes que podrían ejecutar sus subalternos en su nombre y representación.
Aunque esa potestad aparece enunciada en el Art. 230.1.2, se debería agregar al texto, que esa potestad será asumida conjunta o en coordinación con la Junta Monetaria, Cámara de Cuentas, etc. Independientemente de la responsabilidad del funcionario o ministro a cargo.
**Se debe modificar el Art. 108.1, dejando a la libre potestad del Presidente de la República la designación de sus Ministros y Vice Ministros, Directores y Sub Directores Generales, etc., supeditado a lo que establezca las leyes que regulan esas dependencias.
Definir quienes son los funcionarios “de libre nombramiento” y la designación de esos y demás funcionarios de mediano y menores rangos, supeditarla a lo que establezca la Ley de Carrera Civil y Administrativa.
** No comparto en delegar en simples leyes el monto de los contratos que supongan enajenación de nuestro patrimonio, rentas, etc.
Aunque 20 mil pesos es una suma pírrica, creo que lo que se debe es adecuar ese monto a x cantidad de "salarios mínimos" o "unidades tributarias" pero dentro de la propia Constitución
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