martes, 26 de junio de 2012

Manuel Miranda

¿Hubo un golpe de Estado en Paraguay?

Consideraciones sobre el “Juicio Político”, “el debido proceso” y “legitimidad” en la destitución de Fernando Lugo como Presidente de Paraguay.



La destitución del Presidente Fernando Lugo como Jefe de Estado de Paraguay, han traído consigo debates si se trata o no de un “Golpe de Estado”… Por ello comparto estas reflexiones de José Toro Hardy, aparecidas en la edición de este día del diario“El Universal”

Al final nuestras puntualizaciones, observaciones, consideraciones y reflexiones en donde ampliamos este tema, refiriéndonos al aspecto de si hubo o no “debido proceso”:

JOSÉ TORO HARDY |  EL UNIVERSAL
Martes 26 de junio de 2012  12:00 AM

Algunos gobiernos han pegado el grito al cielo alegando que lo ocurrido en Paraguay con la destitución de Fernando Lugo fue un golpe de Estado. Me pregunto si quienes eso dicen se han sentado a revisar la Constitución de ese país. Veamos:

Art. 189. Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables ... ".

Por lo pronto, podemos constatar que existe la figura del juicio político. Sigamos adelante. En la Sección VI de esa Carta Magna, se establece:

"Art. 225. El Presidente de la República, ... sólo podrán ser sometidos juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en ejercicio de sus cargos o por delitos comunes ... ".

Vemos pues que no solo existe el juicio político, sino además que este juicio se puede realizar por mal desempeño de sus funciones en ejercicio de sus cargos.

Esa fue precisamente la acusación que se le formuló al presidente Lugo. Ahora bien ¿se cumplieron con los extremos legales previstos a los efectos de la formulación de los cargos? Veamos nuevamente lo que dice el artículo 225:

"... La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso declararlos culpables al solo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria".

Algo muy grave debía estar ocurriendo para que la dirigencia política del Paraguay llegase a un acuerdo prácticamente unánime. La Cámara de Diputados aprobó por una abrumadora mayoría de 76 votos contra 1 la moción de la acusación (incluyendo su propio partido). Después -también de acuerdo con lo establecido en la Carta Magna- la Cámara de Senadores procedió a realizar el juicio político por mal desempeño.

La condena del Presidente fue acordada en la Cámara del Senado por 39 votos contra 4. La decisión fue pues tomada contando incluso con el voto favorable de los partidarios de Lugo.

Se trató de un juicio público, ya que pudo verlo el mundo entero por televisión. Para muchos fue un juicio apresurado. Otros dicen que Lugo tuvo poco tiempo para organizar su defensa. Quizás fue así,* pero el tema del mal desempeño del Presidente era motivo de discusiones entre diputados y senadores desde hacía mucho tiempo. Quizás su enfermedad hizo que se le diera largas al asunto hasta que una serie de hechos recientes se transformaron en la gota que derramó el vaso.

Todo parece indicar que se cumplieron todos los extremos previstos en la Constitución. Es indiscutible que los paraguayos tienen todo el derecho a darse la Constitución que consideren conveniente y actuar conforme a ella sin injerencias extranjeras.

Tampoco se trata de algo nunca visto. De hecho, desde 1989 tres presidentes paraguayos han sido sometidos a juicio político. Tampoco es una excepción en América. Aparte del caso del presidente Nixon, en Brasil Fernando Collor de Melo fue acusado por el Congreso de su país por 441 votos en contra y 28 a su favor. En Venezuela está también el caso de Carlos Andrés Pérez.

Por su parte, Lugo acató la decisión con gallardía* e hizo un llamado a la calma, afirmando que "sale por la puerta grande del corazón de los ciudadanos".

OBSERVACIONES DEL RESPONSABLE DE ESTE BLOG:

- El debido proceso y el principio de “aquiescencia”
Se llama “debido proceso” al conjunto de reglas que garanticen que cualquier ciudadano acusado por crimen o delito, pueda ejercer plenamente “su derecho de defensa”, tomando comunicación de copia del expediente acusatorio, estudiarlo, buscar el auxilio de abogados si es necesario y llegado el día de la audiencia presentar pruebas de descargo, exponer alegatos verbales y/o escritos ante “el Juez” o “Jurado” para que estos tomen su decisión, que puede ser de condena o descargo.

Mientras que la “aquiescencia” es cuando dentro de un proceso judicial, disciplinario o político, si existe alguna omisión, falla o laguna, la parte contraria no las objeta ni impugna.

Por esas razones, no estoy de acuerdo con “el pero” del autor del tema que les comparto:

Si bien es cierto que el proceso fue sumarísimo (los diputados formularon 9 cargos en contra y al otro día fue el juicio ante el Senado con 5) no es menos cierto que el acusado Fernando Lugo 


Estos letrados expusieron alegatos sobre todos los cargos presentados y concluyeron solicitando “la desestimación del libelo acusatorio”

Aparte de que tuvieron 2 horas y media para hacerlo, lo que entendemos tiempo suficiente, tanto que terminaron antes.

Lo que nos da a entender que “el acusado” estaba debidamente enterado de las acusaciones en su contra, estaba enterado del día y hora en que iba a ser juzgado y acudió con sus abogados para exponer sus medios de defensa…

Por lo que cualquier omisión, falta o laguna procesal que le perjudicara, fueron debidamente subsanadas por el acusado al dar “aquiescencia”.

- El juicio político y el juicio judicial.
Aparte de que los llamados “juicios sumarios” están consagrados en diversas legislaciones del mundo, en especial en casos que ameritan “urgencia”, como en el indicado, en donde se debía resolutar sobre el particular en el más breve tiempo posible para evitar “vacío de Poder” o distracción en las labores propias del Estado Paraguayo.

Otro detalle importante es que las reglas de los “juicios políticos” son muy diferentes a las de los “juicios jurídicos”, como expresamos en este tema:


En este proceso, el habérsele concedido al Presidente Fernando Lugo, la oportunidad de constituir abogados y exponer alegatos, fue una consideración muy especial por parte del Parlamento de Paraguay.

Aparte de que para celebrar estos juicios políticos, debe existir “consenso” entre las fuerzas políticas representadas en el Congreso y una situación general de descontento o “calamidad pública” que ameriten la destitución del funcionario, sin apartarse de lo que dictan las leyes.

- La legitimidad de las acusaciones.
Señalamos precedentemente que la Cámara de Diputados formula 9 cargos, los cuales fueron “redondeados”por el Senado a 5.

En ese sentido, aunque es cierto que hay Gobernantes en Latinoamérica y el mundo, que hacen y deshacen a su antojo… Aunque es cierto que los 5 cargos presentados, son “peca minuta” comparado con lo que hacen otros… No es menos cierto, que la Constitución Paraguaya los consagra como causales para la destitución.


Con mayor razón cuando esa Carta Magna, fue producto del consenso entre sus fuerzas políticas luego del derrocamiento del general Alfredo Stroesner en 1989.


Elaborada y promulgada en 1992 por Asamblea Constituyente, prohibiendo la reelección, el nepotismo, la concentración de poderes, el  abuso de esos poderes y consagrando plenamente la democracia, la institucionalidad, los derechos humanos y el principio de separación de poderes.

Mecanismos incorporados a esa Ley Fundamental, precisamente para evitar que “otros Stroesner” puedan acceder al solio Paraguayo, como ha quedado demostrado con la destitución del Presidente Alfredo Cubas, la forzada renuncia del Presidente Nicanor Duarte y poner tras las rejas a conspiradores impenitentes como el General Lino Oviedo.

CONCLUSION: Lo que debió hacer Fernando Lugo.

Ante las acusaciones presentadas en su contra, ante los escándalos por sus hijos ilegítimos procreados cuando supuestamente debía guardar “celibato”, ante la falta de respuesta a las necesidades de sus gobernados, ante su propio estado de salud de antecedentes cancerígenos, ante el precedente histórico y ante su futuro político…

Lo que debió hacer fue RENUNCIAR, para asi preservar la Senaduría vitalicia que le correspondía y prepararse para presentar candidatura en las Elecciones del 2013.

O en defecto, aprovechar  los “errores procesales” en cuanto al tiempo, formas y plazos para NO PRESENTARSE al juicio político y asi tener excusas legitimas ante sus seguidores, aliados y comunidad internacional para alegar que su destitución fue “golpe de Estado”.

Pero al acudir y aceptar esas condiciones, hacen que su destitución sea legal y legitima ante su país y el mundo.

Ojala que nuestros pueblos y sus gobernantes tomen esto de lección.

Excusas por los errores, redacto en laptop.



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3:21 p. m. delete

Este es el artículo de la CN Paraguaya que muchos consideramos violentado:
Artículo 17. DE LOS DERECHOS PROCESALES

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:

1) que sea presumida su inocencia;

2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;

3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;

4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;

5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;

6) que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;

7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;

8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

9) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;

10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a

11) la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

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Unknown
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3:27 p. m. delete

Juicio político no significa discrecionalidad:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú), estableció, a raíz de la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional de Perú por el Congreso de esa nación, que “en un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano controlador –en este caso el Poder Legislativo- y el controlado –en el caso el Tribunal Constitucional-, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular”.

Según la Corte, “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal”. “En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

La Corte estimó, además, “que los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recursos judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo”.

En otras palabras, para la Corte, el juicio político implica una valoración política de la conducta de los funcionarios sometidos al mismo por parte de los legisladores que juzgan esa conducta y tal valoración no está sujeta a control judicial. Sin embargo, los jueces sí pueden controlar que, durante el proceso de juicio político, se hayan respetado las garantías del debido proceso. De este modo, aunque se le reconoce un margen de apreciación considerable a los legisladores-juzgadores, la superficie de la “cuestión política no justiciable” se reduce considerablemente.

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9:30 a. m. delete

Muchas gracias Guillermo Ferreiro Cristaldo por sus aportes excepcionales.

Pero tal como argumento en "mis observaciones": Por el principio de AQUIESCENCIA, cualquier falla, laguna, omision, etc. cometida por el Parlamento fueron subsanadas por el mismo Fernando Lugo al aceptar el juicio, tomar comunicacion del expediente, estudiarlo, constituir abogados, que estos letrados expusieran argumentos y el acatamiento de la decision luego de la destitucion....

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Rucio
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12:41 a. m. delete

Me parece muy ligera su apreciación respecto que el mero hecho de tomar conocimiento del expediente, estudiarlo por menos de 24 hs., e incluso constituir abogados que lo defiendan, pueda ser considerado como una forma de aquiescencia convalidante del desatino de violar el debido proceso legal. No olvide que habiendo de por medio normas de orden público, de naturaleza constitucional y convencional internacional (derivada de tratados de DDHH y del Mercosur de los que Paaguay es parte), ni siquiera la propia voluntad de parte puede salvar la nulidad absoluta que derivaría de aquellas normas.
Máxime cuando en su exposición no toma nota del tenor de las imputaciones, ni del hecho de que el propio parlamento se autoexime de la necesidad de probar los hechos y las responsabilidades derivadas sobre la que constituye la imputación.
Fuera del mero formalismo, no comparto su punto de vista fundmentalmente porque obvia el análisis de las circunstancias políticas que mueven a la parodia de Juicio Político, es decir, no tiene en cuenta la sustancia del asunto.
Saludos.

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