lunes, 22 de septiembre de 2008

Manuel Miranda

REFORMA CONSTITUCIONAL: Fin de la perención de los Proyectos de Ley por conclusión de las legislaturas y agilidad en la aprobación de las mismas.


ARTICULOS 86-88 y 90:

Continuando con el Proyecto de Reforma Constitucional, tenemos la siguiente innovación:

Artículo 86. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de diez días a contar de la fecha en que fue recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de cinco días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Artículo 87. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Artículo 88. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

Artículo 90. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 89.

OBSERVACIONES:

Con esto se acaba con el relajo de la perención de los Proyectos de Leyes por el mero hecho de que la Legislatura ha finalizado. Y se le quitaría la potestad al Presidente de la Cámara o hemiciclo correspondiente a colocar a su conveniencia el indicado Proyecto en el último lugar de la agenda del día, en caso de ser recibido desde la otra Cámara o regresar "observado" por el Ejecutivo.

Como sabemos el Congreso inicia sus “temporadas” los 27 de Febrero y 16 de Agosto, tomándose algunos meses de descanso de intervalo.

Es decir que un proyecto de Ley por esa doble causa, puede perimir 2 VECES EL MISMO AÑO y quedarse durmiendo el sueño de los justos engavetado en los voluminosos archivos del Congreso.

Perooooooooo, reiterando tema anterior*, de nada serviría contar con este mecanismo constitucional para que las leyes “no se caigan” por esa simpleza, si el Congreso sigue bajo el arcaico sistema bicameral y con la “novedad” de que podría extenderse su composición de 170 a 250 miembros en la Cámara de Diputados con sus respectivos suplentes…

¿Es factible discutir y aprobar leyes en medio de tanta gente?

La extensión del número de legisladores debe ser "parao en seco" por los actuales legisladores, les perjudica pues perderán mayor Poder y sus cargos "se cualquierizarán"

TEMA RELACIONADO:

*ARTICULOS 64- 80: Más diputados y senadores, sustitutos, legisladores de ultramar, representantes de minorías a nivel nacional, nuevas atribuciones...

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