Cualquier Jurisdicción ordinaria civil o el Tribunal Superior Administrativo mediante “ Acción de Amparo” pueden dar luz verde a Su Majestad Leonel Fernández I, para que pueda perpetuarse en su trono a partir del 2012.
Mientras más estudio la Constitución dominicana proclamada el 26 de Enero de este año, más convencido de que Fernández I se hizo el perfecto "traje a la medida" de sus ambiciones.
Digo ello, porque desde el momento que Miguel Vargas Maldonado “le dio la nalga” en el infame acuerducho de las corbatas azules, había advertido el uso de vías legales e instancias para lograr sentencia judicial que permita al Emperador de Quisqueya nuevamente postularse en las Elecciones del 2012.
Pero sin embargo, no había advertido que esa Carta Magna, consagra formalmente la “Acción de Amparo” y otros “derechos inherentes a la persona humana”, astutamente redactados colocando lagunas, contradicciones y "bajaderos" para favorecer cualquier petición sobre el particular…
Veamos al detalle, lo que dice la Constitución, con sus comentarios correspondientes “entre campana y campana”:
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Se consagra formalmente ese derecho que anteriormente estaba incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por Tratados Internacionales y decisiones judiciales.
Cualquiera de las jurisdicciones ordinarias civiles de Primera Instancia y Corte de Apelación e incluso la especializada del Tribunal Superior Administrativo son competentes para conocer de ese tipo de Acciones judiciales junto a la Suprema Corte, Tribunal Constitucional y Tribunal Superior Electoral, según sea el caso.
Detalle importante: Es la “omisión”
Ustedes saben que hemos argumentado hasta el cansancio la omisión del “párrafo transitorio” que prohiba expresamente la reelección o en defecto, las elecciones de “relegitimación” que ratifiquen o no, a Fernández I en el trono.
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;
Basta que personalmente Su Alteza Imperial o por sus abogados alegando “su derecho a ser elegible” o que “sus súbditos” en calidad de “ciudadanos vulnerados en su sagrado derecho de elegir”, interpongan el reclamo correspondiente.
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresa:
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Acá es que la puerca retuerce el rabo…
En caso de interponer Acción de Amparo, se puede alegar que el derecho a elegir y ser elegible “no puede ser limitativo”
Y como se IGUALAN los Tratados Internacionales con la Ley Fundamental dominicana... El Magistrado o Magistrados apoderados del caso, a la hora de dictar sentencia pueden fallar “en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos”.
Por igual, en vista de que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución entran en conflicto, esos Magistrados, están en el deber de “armonizarlos” mediante sentencia correspondiente, alegando que para ello esta de por medio "la voluntad del pueblo".
CONCLUSIÓN
Ya existen precedentes sobre este espinoso caso, como en Costa Rica y Nicaragua, en que acciones de Amparo han tenido éxito, permitiendo a don Oscar Arias y al Comandante Daniel Ortega postularse y repostularse a la Presidencia de sus respectivos países, en donde también se enarbola el "principio de igualdad", ya que no se puede prohibir la reelección para unos cargos y permitirlos para otros...
Algunos me citaran el precedente del Presidente Álvaro Uribe, en donde fracaso su intento reeleccionista gracias a la oportuna decisión dictada por el Tribunal Constitucional de Colombia.
Pero sin embargo, ese precedente no puede ser comparado con el nuestro, debido a que el ex gobernante colombiano fue electo, reelecto y juramentado en base al mismo texto constitucional que intento “saltar” fallidamente y la acción incoada no fue de Amparo, sino de “interpretación constitucional”.
Y en caso de que esté completamente equivocado en mis argumentaciones jurídicas expuestas en estos temas…
¿Quien le impediría a Fernández I que se postule nuevamente?
No crean ustedes que la mayoría los conserjes, mensajeros, secretarias, chopos, aprendices y canchanchanes disfrazados de “Jueces” egresados de la Escuelota de la Judicatura “se pongan los pantalones o ajusten sus faldas” dictando sentencia contraria a mis tesis.
Si sus jefecitos, los “Magistrados” de la Suprema Corte, fueron capaces de dictar monstruosidades como aquella en que se declaran vitalicios, o aquella otra en que equiparan las denominaciones evangélicas con la Católica o la vagabundería que legaliza los empréstitos de la Sun Land, negándose a sí misma al declarar la petición de nulidad “inadmisible” cuando anteriormente les daban total cabida a cualquier "parte interesada"…
¿QUE LE DEJAN A LOS JUECESITOS EGRESADOS DE LA ESCUELOTA DE LA JUDICATURA?
Con sus pocas y escasas excepciones, la inmensa mayoría de los “Magistrados” del tren judicial, carecen de valor, coraje, temple, honestidad, independencia y agallas para dictar justicia. Ejemplo claro: La chapucera decisión en que se le niega a la Familia Trujillo los derechos de asociación, libre transito, libertad de expresión, etc... ¡¡EN UNA ACCIÓN DE AMPARO!! Gracias a las presiones de influyentes ex Trujillistas.
Con mayor razón si el peticionario es nada más y nada menos que Su Majestad Leonel Fernández I, Emperador de Quisqueya, reencarnación de Juan Pablo Duarte, Padre de la Patria “por la gracia de Dios y el PRD”
NOTA: Todavía les debo la tercera entrega de Leonel Fernández ¡¡Se Queda!!
Mil excusas, estamos escribiendo desde portátil.
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1 comentar:
Write comentarte invito a que leas el post que he publicado , y si le parece bien , reprodúzcalo haciendo el llamado a mi blog saludos
Replyhttp://www.alexismarrero.com/2010/12/blogueros-favor-de-la-libertad-de.html