martes, 23 de septiembre de 2008

Manuel Miranda

REFORMA CONSTITUCIONAL DOMINICANA: Los Secretarios de Estado serán Ministros y el cargo será incompatible con actividades profesionales o comerciales.

ARTICULOS 114 y 115.


Otra las novedades del Proyecto de Reforma Constitucional:

Cito:

Artículo 114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley.* El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por decreto los Viceministerios de Estado que se consideren necesarias para el despacho de los asuntos de la Administración Pública,** que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo.

Articulo 115. Para ser Ministro y Viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinte y cinco años. Los naturalizados no podrán ser Ministro ni Viceministro sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los Ministros y Viceministros no podrán ejercer ninguna otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o mercantil alguna. ***

OBSERVACIONES:

*No es lo mismo ni es igual ser Secretario de Estado que “Ministro”

El primero actúa bajo total dependencia del Presidente de la República que ejerce sus atribuciones legales por vía e intermedio de sus Secretarios.

En cambio el “Ministro” actúa con cierta autonomía en la dependencia en donde realiza sus funciones… El Presidente, actúa como “control de calidad” “monitoreo” “supervigilancia”, “coordinación” etc. de los “Ministerios”

Aunque la diferencia notable es que se estila que los “Secretarios de Estado” son designados directamente por el Presidente, mientras que los Ministros son designados por el Parlamento.

Los primeros vienen de regímenes presidencialistas, mientras los segundos son propios de régimen parlamentarísta.

En este caso la condición de “Ministro” es dual, pues debe responder ante el Presidente y ante el Parlamento, ambos tienen la potestad de destituirlos.

**No estoy de acuerdo con que los Vice Ministros sean designados libremente por el Presidente mediante decreto.

SUGIERO que debe ser potestad EXCLUSIVA de la Ley, que debe determinar si ese “Vice Ministro” es necesario dentro de la dependencia en la que será asignado.

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