lunes, 17 de octubre de 2011

Manuel Miranda

ANALISIS: Sentencia caso Leopoldo López vs. Venezuela 11-130 del 17 de Octubre 2011 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (anexa)



Acaba de ser pronunciada y publicada la sentencia descrita en el título de este tema, la cual colocamos disponible para que la descarguen: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1547-171011-2011-11-1130.html

OBSERVACIONES:

1. El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) debió declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República Venezolana
En razón de que no es competente para "interpretar" ni "validar" la decisión emanada de Tribunal Internacional reconocido por la legislación venezolana dentro su estructura judicial, aunque en "cuarto grado de jurisdicción" o "jurisdicción extraordinaria" para conocer asuntos sobre Derechos Humanos entre los particulares y el Estado. (Ver artículos 61 - 65 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)

Es cierto que el TSJ tiene "la última palabra en asuntos constitucionales" pero es cuando se trata de la "letra constitucional y los Tratados Internacionales que ella reconoce", no sobre las decisiones de los Tribunales Internacionales en los que son SIGNATARIOS y cuyas decisiones deben ACATAR... Igual acontece con prácticamente todos los Tribunales Supremos o Constitucionales del mundo: "tienen la última palabra" pero si el Estado-País en donde tienen su jurisdicción, acepta la jurisdicción de los Tribunales Internacionales, simplemente deben acatar, como si fuera instancia propia.

Una cosa es una sentencia rendida luego de un juicio oral, público y contradictorio...   Otra diferente la norma constitucional y el Tratado Internacional que le dan vida, suscrito entre Estados o Estado con los Organismos Internacionales, que es lo que se interpreta.

Exequatur, homologación o "reválida" de sentencias de los tribunales extranjeros.
En ese sentido, las decisiones de los Tribunales Internacionales no caen dentro del ámbito de las decisiones pronunciadas por Tribunales "de jurisdicciones extranjeras", ya que los primeros su nombre indica que tienen competencia INTERNACIONAL, mientras que los segundos tienen competencia dentro del país en donde se encuentran asentados... Por ello, solo se otorga "homologación o exequatur" cuando se trata de una sentencia pronunciada por un Tribunal extranjero en contra de particulares y entidades legalmente constituidas, para fines de "Ejecución" de la misma...

Para ello se somete la instancia correspondiente ante el Tribunal en donde resida la parte condenada, debidamente acompañada por la decisión que se pretende "homologar", constancia de las notificaciones, certificación que demuestren que la misma es "firme" o que haya adquirido lo irrevocablemente juzgado y certificaciones de Cancillería y Consulado correspondientes, que demuestren fehacientemente que la sentencia es real y que no hayan afectado los derechos de defensa del condenado.

Ejemplo: Me condenan en San Francisco de Macorís, República Dominicana por "mala paga" y como me encuentro en Venezuela, para proceder a embargarme, el acreedor demandante debe llenar las formalidades que les he descrito precedentemente.

2. NO HAY DESACATO
El Estado venezolano cuando declara la INEJECUCIÓN es porque proclama que "en ningún momento se le ha impedido a Leopoldo López ser candidato a cargos de elección popular".  Bajo el entendido que "no han violado las leyes, ni la Constitución ni los Tratados de Derechos Humanos"... En razón de que:

... La inhabilitación administrativa impuesta al ciudadano Leopoldo López Mendoza no le ha impedido, ni le impide ejercer los derechos políticos consagrados en la Constitución. En tal sentido, como todo ciudadano, goza del derecho de sufragio activo (artículo 63); del derecho a la rendición de cuentas (artículo 66); derecho de asociación política (el ciudadano López Mendoza no solo ha ejercido tal derecho, sino que ha sido promotor y/o fundador de asociaciones y partidos políticos); derecho de manifestación pacífica (el ciudadano López Mendoza ha ejercido ampliamente este derecho, incluyendo actos de proselitismo político); así como, el derecho a utilizar ampliamente los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (artículo 70), incluyendo las distintas modalidades de participación “referendaria”, contempladas en los artículos 71 al 74 eiusdem, en su condición de elector.


Esto es así porque, se insiste, la inhabilitación administrativa difiere de la inhabilitación política, en tanto y en cuanto la primera de ellas sólo está dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de garantía de la ética pública y no le impide participar en cualquier evento político que se realice al interior de su partido o que convoque la llamada Mesa de la Unidad Democrática, en los términos aludidos en la sentencia de esta Sala Nº 661 del 22 de junio de 2010, caso: Juan Pablo Torres Delgado, en la que se precisó que “la participación política se ejerce mediante múltiples mecanismos democráticos en el que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas y demás actores políticos que configuran la Sociedad venezolana hagan valer sus intereses bien sea mediante elecciones, alianzas, consensos y demás mecanismos políticos que son reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional y legal en la medida en que se mantengan dentro del esquema constitucional”. Así se decide.
3. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe admitir la candidatura 
El TSJ tanto en sus argumentaciones o "considerándos", como en la decisión o "dispositivo":

Declara que el ciudadano Leopoldo López Mendoza goza de los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse solo de una inhabilitación administrativa y no política. 

Por lo que ese Poder del Estado debe acogerse a esta decisión, procediendo a la aceptación de la candidatura de Leopoldo López, en caso de que sea electo candidato Presidencial o este decida aspirar a cualquier otro puesto de eleccion popular en las Elecciones Regionales y Municipales que vienen posteriormente en camino.

4. Jurisprudencia "erga omnes"o extensiva a todos los inhabilitados por el Contralor General de la República. 
Esta decisión hace jurisprudencia, que se convierte automáticamente en NORMA LEGAL VENEZOLANA, que por efecto "erga omnes" permite que todos aquellos que tienen semejantes inhabilitaciones administrativas, queden ipso facto habilitados para ser candidatos a cualquiera de los cargos públicos de elección popular, ya sea Presidente de la República, Gobernador, Alcalde, Consejal, Diputado, miembro de Consejo Comunal o directivo de sindicato, junta de vecinos o lo que sea.

Aparte de que esta decisión, no contradice "el criterio" de la anterior sentencia sobre este mismo caso...

5.RECONOCIMIENTO AL ESTADO Y GOBIERNO BOLIVARIANO.
Aunque critico "en la forma" esta decisión, no es menos cierto que su contenido es bastante inteligente, ya que aunque ratifica la "soberanía" y el contenido de la ley de inhabilitaciones.. Se acoge a lo que básicamente ordena en su decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), RECONOCIENDO EL DERECHO de los inhabilitados a "elegir y ser elegidos" evitando de paso criticas y sanciones internacionales por "desacato al ordenamiento jurídico internacional" con las graves consecuencias que ello implicaría...

CONCLUSIÓN:
En resumidas cuentas la actitud asumida por el Estado venezolano en cuanto al proclamar la "inejecución" es semejante a que te manden a comprar un objeto necesario y usted se niegue a ello, alegando que "ya esta comprado y míralo aquí donde lo tengo..." o que te tu jefe o cliente te ordene o pague para hacerle alguna diligencia o documento, a lo que usted se niega, porque "ya eso está hecho"...

Y si no lo entienden, les invito preguntar en la sección comentarios o JÓDANSE, jijijii.

TEMA RELACIONADO:

* ANÁLISIS: Sentencia caso Leopoldo López vs. Venezuela C-233 del 1 de Septiembre 2011 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (anexa)

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